Tesis Doctoral: resumen

 
 

 

TESIS DOCTORAL: RESUMEN
 

 

Tesis Doctoral: Régimen jurídico de la Antártida. Sus relaciones con las zonas marítimas del Océano Austral
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Resumen:
     La Antártida está sometida a un régimen jurídico especial derivado del Tratado de la Antártida de 1959 y de su sistema. La característica más sobresaliente de este conjunto normativo está constituida por el acuerdo de no solución del problema de la soberanía en este continente. La respuesta original a este problema, contenida en el artículo IV del Tratado de la Antártida, ha permitido que, con el paso del tiempo, todos los Estados mantuviesen su posición sobre esta cuestión. Ello ha conllevado lo siguiente: que los Estados reclamantes se pueden seguir considerando soberanos en la Antártida; que los demás Estados continúen sin reconocer ninguna reclamación de soberanía efectuada sobre este continente; y que aquellos Estados que consideraban que tenían un “fundamento” o “base” de soberanía, puedan persistir en tal pretensión.
     Consecuencia de la situación de incertidumbre y ambigüedad en la que voluntariamente se mantuvo este interrogante, es que las mismas notas caracterizan la posible existencia o no de zonas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados alrededor de este continente. El nuevo Derecho del Mar ha regulado con claridad cuáles son las zonas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción nacional, pero para su existencia requieren la presencia de Estados ribereños. La imposibilidad jurídica de pronunciarse sobre la existencia de Estados soberanos en la Antártida, ha provocado el misterio y la confusión en torno a la existencia de zonas marítimas en estas latitudes.
     Con anterioridad a la celebración del Tratado de la Antártida, los siete Estados reclamantes de soberanía manifestaron su soberanía y jurisdicción sobre las zonas marítimas adyacentes a las porciones reivindicadas del continente antártico. El Tratado de la Antártida no solucionó la situación en la que quedaban estas posibles zonas marítimas. De ahí que los Estados Partes, amparados en las contradicciones internas del artículo IV, hayan interpretado de muy distinta forma las diversas disposiciones de este convenio que puedan tener relación con la posible existencia de zonas marítimas en el Océano Austral, permitiendo que la mayoría de Estados reclamantes hayan creado todas las zonas marítimas permitidas por el nuevo Derecho del Mar. Estas reclamaciones sobre las zonas marítimas no han sido obviamente reconocidas por el resto de Estados Partes en el Tratado de la Antártida.
     Sin embargo, el rasgo más peculiar de la evolución seguida en la práctica por el Tratado de la Antártida, consiste en que los Estados allí presentes, pese a sus actitudes contrarias sobre la cuestión de la soberanía antártica, han sido capaces de dar una respuesta colectiva a los nuevos problemas que se les planteaban y que no estaban previstos por el Tratado de la Antártida. Desde esta perspectiva, cabe señalar que las posturas contrapuestas de los Estados Partes Consultivas en el Tratado de la Antártida sobre el tema de la soberanía en este continente, y su corolario, las jurisdicciones marítimas en el Océano Austral, no han supuesto un obstáculo definitivo para su actuación colectiva. Con el paso del tiempo, las Partes Consultivas han logrado ponerse progresivamente de acuerdo en la creación de regímenes jurídicos que abarcan todos los recursos existentes en la Antártida y en el Océano Austral, sin renunciar por ello a las posibles jurisdicciones marítimas nacionales que pudieran existir.
     Este caminar conjunto hacia adelante de los Estados Partes en el Tratado de la Antártida se ha caracterizado por repetir, en todos los instrumentos jurídicos que integran el sistema del Tratado de la Antártida, el compromiso de no solución del problema de la soberanía antártica. En consecuencia, para la cuestión concreta de la existencia en el Océano Austral de zonas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción nacional, es perfectamente lícito que los Estados reclamantes consideren que sí existen, al igual que lo es que los no reclamantes se nieguen a reconocerlas. Al mismo tiempo que se mantiene esta dicotomía, los Estados Partes Consultivas en el Tratado de la Antártida han dado una solución colectiva a este problema.
     En consecuencia, cada día cobra más fuerza la tesis de que las Partes Consultivas en el Tratado de la Antártida disfrutan de un condominio de jurisdicción, o de una jurisdicción colectiva, en todos los asuntos antárticos. Esta jurisdicción colectiva de los Estados Partes en el Tratado de la Antártida, es distinta y superior a las pretensiones de soberanía nacional que algunos de estos Estados reclaman insistentemente, y que no deja de ser uno de los elementos presentes en la misma. Es precisamente la tesis de su jurisdicción colectiva la que utilizan para explicar que tienen competencia en todos los asuntos antárticos, incluso en los no previstos por el Tratado de la Antártida y que dicha competencia abarca tanto a la Antártida reivindicada, como al sector no reclamado por nadie. Del mismo modo, esta tesis permite entender las razones de su negativa constante a que los asuntos antárticos sean discutidos y decididos en otros foros más universales, como las Naciones Unidas. Máxime, cuando este condominio de jurisdicción funciona eficazmente y está abierto a todos los Estados.
     Finalmente, cabe insistir en que, a pesar de que todos los componentes analizados del sistema del Tratado de la Antártida repiten la fórmula de no alterar la postura de las Partes respecto de la existencia o no de soberanía y jurisdicción en el Océano Austral, lo cierto es que las posibles soberanías y jurisdicciones nacionales han recibido un trato distinto según que el tema objeto de regulación fuesen recursos vivos o no vivos. En el primer caso, los tres instrumentos jurídicos analizados (Medidas acordadas para la fauna y flora antárticas, Convención sobre las focas antárticas y Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos) no han eliminado la posibilidad de ejercicio de las jurisdicciones nacionales. Ello es así porque toda esta normativa se basa en la filosofía de fijar límites muy concretos a la libertad de pesca. Respecto de las especies o zonas no cubiertas por dichas medidas conservacionistas, e incluso para aplicar las mismas, es posible el ejercicio de las jurisdicciones nacionales en el Océano Austral.
     Sin embargo, el caso de los recursos minerales es totalmente distinto. Se ha prohibido la realización de toda actividad minera en la plataforma continental geográfica antártica, salvo de acuerdo con las disposiciones de la Convención para la reglamentación de las actividades sobre los recursos minerales antárticos. El enfoque es distinto: ya no se trata de una libertad limitada, sino de una prohibición con excepciones. Con este planteamiento, ya no hay espacio para las jurisdicciones marítimas nacionales: los posibles derechos soberanos y exclusivos de los Estados reclamantes de soberanía antártica sobre su respectiva plataforma continental han desaparecido. En este caso, aunque el artículo 9º de esta Convención repita el artículo IV del Tratado de la Antártida, es indudable que, de hecho, la postura de los Estados reclamantes resulta perjudicada.